martes, 22 de noviembre de 2016

DERECHO CIVIL: El derecho de las personas y la familia


DERECHO CIVIL: El derecho de las personas y la familia.
El derecho civil es la rama del derecho privado que regula el derecho de las personas: la personalidad, las obligaciones, contratos, los derechos reales, todo aquello que desarrolla el derecho de familia y las acciones privadas de los individuos entre sí destinadas a la protección, defensa de la persona y de los fines propios de ésta.

El derecho civil también se denomina derecho común y regula la aplicación e interpretación de las normas jurídicas que están reguladas principalmente en el Código civil.

PERSONAS

          La palabra persona hace referencia a un ser con poder de raciocinio que posee conciencia sobre sí mismo y que cuenta con su propia identidad, una persona es un ser capaz de vivir en sociedad y que tiene sensibilidad, además de contar con inteligencia y voluntad que son aspectos típicos de la humanidad.

El concepto persona no es un concepto estrictamente jurídico, sino que procede de campos muy alejados del derecho. Sin embargo, es precisamente en la “persona” en quien se contienen los derechos y facultades que llevan al individuo del campo de lo meramente individual al ámbito jurídico.

En el ámbito del derecho, una persona es todo ser que, por sus características, está habilitado para tener derechos y asumir obligaciones.

ESPECIES DE PERSONAS



          Existen dos clases de personas jurídicas dentro del derecho positivo, cada una de ellas perfectamente delineada en cuanto a su existencia y personalidad, tales son:

·       Persona física (individual): persona física es el ser humano mismo, sin importar su género, raza o posición social.

·       Persona moral (colectiva) persona moral es la agrupación o entidad constituida primariamente por un grupo de seres humanos, con el objetivo de alcanzar o cumplir fines que por su naturaleza sobrepasan las posibilidades individuales, o bien que requieren de esta unión de varios sujetos para cumplir de  mejor manera los objetivos a alcanzar.

PERSONAS FISICAS.

          La persona física es el individuo, el ser humano, sin distinción de género, raza o posición social, el cual desde el momento mismo de su concepción adquiere la capacidad de goce y por consecuencia  tiene derecho a la protección que el Estado le brinda a través del derecho a todos y cada uno de sus miembros.       

El derecho constitucional mexicano, descarta de manera tajante la existencia de individuos carentes de capacidad jurídica, abole la esclavitud y formula la declaración de libertad a cualquiera que entre a su territorio, brindando así mismo la protección de sus leyes a través de su carta Magna.

CAPACIDAD JURIDICA

          La capacidad jurídica es en Derecho, la aptitud de una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones por sí misma, sin el ministerio o autorización de otro.

La capacidad jurídica se clasifica en dos:

Ø  Capacidad de goce: es la idoneidad que tiene una persona para adquirir derechos.

Ø  Capacidad de obrar o de ejercicio: es la idoneidad de una persona para ejercer personalmente esos derechos.



La capacidad va paralela a la personalidad: se debe ser necesariamente persona para tener capacidad, aunque se puede tener capacidad de goce mas no de ejercicio, por ejemplo los infantes que son propietarios de un bien inmueble, estos tienen derecho a gozar de la propiedad mas no pueden ejercitar sus derechos vendiéndola o arrendándola pues no tienen un poder de raciocinio bien definido.

La imposibilidad de ejercer o gozar de la capacidad de obrar se conoce como incapacidad'.

En la legislación mexicana, toda persona tiene por el simple hecho de existir capacidad jurídica o de goce. Esta capacidad se adquiere en el momento del nacimiento y se pierde al morir; sin embargo, el Código Civil Federal establece que desde el momento en que el individuo es concebido se le tiene por nacido y está bajo la protección de las Leyes de dicho código.

Para obtener la capacidad de ejercicio deben cumplirse ciertos requisitos que la ley señala. En el caso de México, se necesita tener 18 años cumplidos, es decir, ser mayor de edad para ejercer la capacidad. Existe la figura de la emancipación, que permite que un menor pueda adquirir un grado de capacidad de ejercicio casi idéntica a la de un adulto, excepto que no puede casarse sin consentimiento de su tutor legal.

ADQUISICION.

          El verbo adquirir hace mención al hecho de ganar u obtener algo a través del propio trabajo o esfuerzo. También puede ser sinónimo de comprar (por medio del dinero) y de conseguir o lograr

En el ámbito del derecho, adquirir es tomar una cosa como propiedad de uno mismo siempre que no pertenezca a nadie o que se haya cedido a título lucrativo u oneroso, o por prescripción.

La adquisición de una propiedad según el código civil se puede realizar a través de un título universal o un título particular, antes de adquirir un bien es importante conocer lo que el código civil dice referente a la propiedad y a la posesión; en donde se acredita como poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho; el propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes.

ü  POR OCUPACIÓN: Es un modo originario de adquirir el derecho de propiedad sobre las cosas que nunca han tenido dueño o sobre las cosas abandonadas por su anterior dueño, es decir las cosas que no son de la propiedad de nadie pero que pueden llegar a serlo.

ü  POR LA LEY: La ley constituye un modo muy amplio y susceptible de adquirir y transmitir el derecho de propiedad y los demás derechos reales regulados por ella.

ü  POR SUCESIÓN: La sucesión testamentaria y la sucesión intestada representan una forma apta para la transferencia del derecho de propiedad y de otros derechos reales, así como los derechos de créditos y de las deudas que integran el patrimonio causante.

ü  POR EFECTO DE LOS CONTRATOS: Constituye un medio de transmitir y adquirir al mismo tiempo el derecho de propiedad sobre una cosa determinada. Ej. Un contrato de compra – venta, donde el vendedor transmite su derecho de propiedad de la cosa y el comprador adquiere este derecho sobre la cosa.

ü  POR PRESCRIPCIÓN: Se refiere a la prescripción adquisitiva mediante la cual se puede adquirir el derecho de propiedad

PÉRDIDA.

La pérdida o abandono de propiedad es una categoría del Common law sobre la propiedad, la cual indica que las pertenencias personales dejan de ser posesión de sus dueños legales sin haber entrado directamente bajo la posesión de otra persona es considerada perdida, extraviada, o abandonada, dependiendo de las circunstancias bajo la que fueron encontrados por el próximo partido para adquirirlos.

Los derechos de un descubridor de tal propiedad son determinados en parte por el estatus en el que es encontrado.

Pérdida del Derecho de propiedad o del dominio

1. ABSOLUTO

Voluntario

Ø  Por abandono de la cosa o bien, la intervención voluntaria del titular de desprenderse del dominio de la cosa por no querer seguir siendo propietario.

Ø  Por enajenación de la cosa o bien. negocio jurídico en virtud del cual, el titular de una cosa o derecho, trasmite su dominio o algún derecho sobre ellos a otra persona, ya sea a título gratuito (sin contraprestación) u oneroso (a cambio de una cantidad de dinero u otra prestación que le sirve de equivalente).

Involuntario

Ø  Por destrucción material del bien

Ø  Por accesión continua

Ø  Por accesión Revocatoria

Ø  Por decisión judicial

Ø  Por mandato de la ley

2. RELATIVAS

Ø  Por transferencia a un titular distinto por disposición de la ley. Ej. Accesión, prescripción adquisitiva y ocupación de mueble abandonado.

Ø  Por transferencia por efectos concurrente de la ley y la intervención de la voluntad de un sujeto (adjudicación por remate judicial, retracto convencional)

Ø  Por transmisión voluntaria del dominio, (venta, donación, permuta)

Ø  Por destrucción de una adquisición anterior, (nulidad, revocación)

Ø  Por renuncia, es decir por voluntad unilateral del titular de desprenderse de sus derechos a favor de uno o varios sujetos (la repudiación de la herencia)

Ø  Por confiscación, se pierde el derecho o dominio por sanción aplicable a los delitos cometidos al patrimonio público, al tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefaciente.

RESTRICCIONES.

Restricción es una noción con origen etimológico en el latín restrictĭo. Se trata del proceso y la consecuencia de restringir. Este verbo, por su parte, refiere a limitar, ajustar, estrechar o circunscribir algo.

Por más absoluto que se repute el dominio, se hace necesario reconocer ciertas restricciones y límites, fundados en razones de interés público y otros resultantes de la mea coexistencia del derechos análogo de los vecinos.

Las restricciones impuestas a la libre disposición jurídica de Nuestro Código legisla solamente las restricciones y límites del dominio derivadas de las relaciones de vecindad. Las restricciones impuestas a la disposición jurídica se encuentran dispersas en diferentes partes del Código.

          “Todo acto jurídico que cercene alguna de las facultades que la ley garantiza al propietario, puede considerarse como una restricción impuesta a la libre disponibilidad”.

Las limitaciones impuestas a la propiedad, pueden tener su fuente en la ley, o en estipulaciones contractualmente establecidas. Las primeras son las que menoscaban algunas de las facultades del propietario, considerado como titular de los derechos de uso, goce y disposición; en las segundas las restricciones constituyen desmembraciones del derecho de propiedad, cuyas facultades sufren algunas disminuciones más o menos importantes.



Las restricciones jurídicas contempladas por el Código Civil, se refiere a:

·       No enajenar. Es decir, se le prohíbe al enajenante, incluir en el contrato de transferencia de dominio de una cosa, la cláusula en virtud de la cual el adquirente no puede volver a enajenar la cosa transmitida a ninguna otra persona (prohibición general). Pero si es válida la cláusula de no enajenar a persona determinada.

·       Los coherederos pueden convenir que la indivisión de los bienes hereditarios continúe total o parcialmente, por un plazo que no exceda de diez años.

·       El testador, si no hubiere herederos, podrá ordenar que se mantenga la indivisión por un plazo no mayor de diez años. Respecto de un bien determinado, o de un establecimiento comercial o industrial, podrá extender el plazo, cuando hubiere menores, hasta que lleguen a la mayoría de edad.

·       Los propietarios de un inmueble o mueble no pueden constituir sobre ellos ningún derecho real que no sea de los expresamente admitidos por el Código Civil. Esta prohibición no se aplica a los derechos personales que puedan crear las partes, toda vez que no atenten contra el orden público y las buenas costumbres.

No podrán ser objeto de los actos jurídicos:

·       aquello que no esté dentro del comercio;

·       lo comprendido en una prohibición de la Ley;

·       los hechos imposibles, ilícitos, contrarios a la moral y a las buenas costumbres o que perjudiquen los derechos de terceros.

 La inobservancia de estas reglas causa la nulidad del acto, y de igual modo, las cláusulas accesorias que, bajo la apariencia de condiciones, contravengan lo dispuesto por este artículo.

Los actos jurídicos celebrados sin la precisa observancia de las formalidades establecidas son nulos, no producen efecto alguno, aunque se apliquen a cosas que están en el comercio.

PERSONAS MORALES.

          La persona moral es la agrupación o entidad constituida primariamente por un grupo de seres humanos, con el objetivo de alcanzar o cumplir fines que por su naturaleza sobrepasan las posibilidades individuales, o bien que requieren de esta unión de varios sujetos para cumplir de  mejor manera los objetivos a alcanzar.

          Las personas morales deben también contar con ciertos atributos que permitan su pronta identificación y delineamiento de derechos y obligaciones.

Las personas morales son entes con personalidad jurídica y patrimonio propios, por lo que no tienen dueños si no accionistas, solo que como estas personas morales no pueden ejercer sus derechos o cumplir con sus obligaciones por propia cuenta debe existir en cada persona moral un consejo de administración, generalmente conformado por uno o varios administradores y uno o varios comisarios (estos se encargan de vigilar el trabajo de los administradores), los cuales son elegidos por la asamblea general de accionistas (en la práctica estos son si fueran dueños de las personas morales pero en la teoría como las personas aún las morales no pueden tener dueño se les denomina accionistas)

LA PERSONALIDAD COLECTIVA

La personalidad colectiva es la "unidad" que el orden jurídico crea, integrada por un grupo o conjunto de individuos que establecen entre sí relaciones para determinados fines. La persona colectiva, a través de sus órganos, pueden realizar actos que le son atribuibles. El conjunto de los miembros de la "unidad", algunos de ellos o uno en lo individual, o incluso no miembros, de acuerdo con la forma y los procedimientos que el orden estatuye, son los "órganos" de la "unidad".

Los individuos fuera de la persona colectiva, siguen existiendo como personas individuales, sujeto s al cúmulo de normas aplicables a ellos en tal condición y como seres humanos independientes en los casos en su conducta no se encuentre regulada.

ELEMENTOS DE LA PERSONALIDAD COLECTIVA

Ø  COLECTIVIDAD.- más de dos personas o patrimonios.

Ø  FIN DETERMINADO.- que sea permanente, lícito y determinado.

Ø  RECONOCIMINETO.- La ley y el Estado debe de reconocer la existencia de la persona jurídico – colectiva mediante el otorgamiento de un registro.

CLASIFICACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICO – COLECTIVA

          Las personas colectivas, pueden clasificarse en públicas y privadas.

 PUBLICAS:

·       Internacionales.- Estado (países) y personas jurídicas extranjeras

·       Nacionales.- El Estado mexicano, el D. F., las entidades federativas y los municipios

 PRIVADAS:

·       Sociedades

·       Asociaciones

·       Corporaciones

·       Cooperativas

·       Fundaciones







LAS ASOCIACIONES, SOCIEDADES Y FUNDACIONES.

Los principales tipos de personalidades colectivas son las sociedades y las asociaciones y fundaciones las cuales se distinguen por su objeto.

ASOCIACION.- es la reunión permanente de “individuos” con un fin lícito y determinado que “no es preponderantemente económico. Una asociación es una persona jurídica que se constituye mediante acuerdo de tres o más personas físicas  o jurídicas legalmente constituidas, que se comprometen a poner en común conocimientos, medios y actividades para conseguir unas finalidades lícitas, comunes, de interés general o particular, y se dotan de los Estatutos que rigen el funcionamiento de la asociación. Los ejemplos más comunes son las asociaciones comerciales, los sindicatos, las sociedades y asociaciones profesionales, grupos ecologistas, y varios otros tipos de grupos.

SOCIEDAD.- es la reunión permanente de “personas” y/o “recursos” para la realización de un “fin preponderantemente económico”, pero que “no constituye especulación comercial”. Una sociedad es, en el ámbito del derecho, una agrupación entre dos o más personas que se obligan en común acuerdo a realizar aportes para concretar una actividad comercial. Las ganancias generadas por dicha actividad deben ser repartidas entre los socios.

FUNDACIONES.- Las fundaciones son organizaciones constituidas sin ánimo de lucro que, por voluntad de sus creadores, destinan su patrimonio a la realización de actividades de interés general. Estas personas jurídicas se rigen por la voluntad de su fundador, por sus estatutos y por la ley. Entre las finalidades típicas de las fundaciones podemos  mencionar: la defensa de los derechos humanos; defensa de víctimas del terrorismo y de actos violentos; cooperación para el desarrollo; promoción educativa, cultural, científica, sanitaria, deportiva, etc.; defensa del medio ambiente; fomento de la economía social, etcétera.

 Se prevé que merecen especial apoyo las fundaciones que participan en la creación y desarrollo de respuestas e iniciativas adaptadas a las necesidades sociológicas de la sociedad contemporánea ya que es para fines de interés general, con arreglo a la ley y Sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades, en virtud de resolución judicial motivada.

Se pueden constituir fundaciones las personas físicas y las personas jurídicas, públicas o privadas. Dicha constitución se realiza mediante acto intervivos o mediante acto mortis causa; en el primer supuesto, a través de escritura pública, y en el segundo por testamento que contendrá los mismos datos que la escritura.

Las fundaciones adquieren personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de constitución en el correspondiente registro de fundaciones; por tanto, dicha inscripción es obligatoria.
La principal diferencia entre una “asociación” y una “sociedad” es su fin, pues la primera no tiene un fin preponderantemente económico, mientras que la segunda tiene un fin económico, pero que no constituye especulación comercial.

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