DERECHO CIVIL: El derecho de las personas y la familia.
El
derecho civil es la rama del derecho privado que regula el derecho de las
personas: la personalidad, las obligaciones, contratos, los derechos reales, todo
aquello que desarrolla el derecho de familia y las acciones privadas de los
individuos entre sí destinadas a la protección, defensa de la persona y de los
fines propios de ésta.
El derecho civil también se denomina derecho común y regula
la aplicación e interpretación de las normas jurídicas que están reguladas
principalmente en el Código civil.
PERSONAS
La palabra persona hace referencia a
un ser con poder de raciocinio que posee conciencia sobre sí mismo y que cuenta
con su propia identidad, una persona es un ser capaz de vivir en sociedad y que
tiene sensibilidad, además de contar con inteligencia y voluntad que son aspectos
típicos de la humanidad.
El concepto persona no es un concepto estrictamente
jurídico, sino que procede de campos muy alejados del derecho. Sin embargo, es
precisamente en la “persona” en quien se contienen los derechos y facultades
que llevan al individuo del campo de lo meramente individual al ámbito jurídico.
En el ámbito del derecho, una persona es todo ser que, por
sus características, está habilitado para tener derechos y asumir obligaciones.
ESPECIES DE PERSONAS
Existen dos clases de personas
jurídicas dentro del derecho positivo, cada una de ellas perfectamente
delineada en cuanto a su existencia y personalidad, tales son:
· Persona física (individual): persona física es el ser
humano mismo, sin importar su género, raza o posición social.
· Persona moral (colectiva) persona moral es la agrupación o
entidad constituida primariamente por un grupo de seres humanos, con el
objetivo de alcanzar o cumplir fines que por su naturaleza sobrepasan las
posibilidades individuales, o bien que requieren de esta unión de varios
sujetos para cumplir de mejor manera los
objetivos a alcanzar.
PERSONAS FISICAS.
La persona física es el individuo, el
ser humano, sin distinción de género, raza o posición social, el cual desde el
momento mismo de su concepción adquiere la capacidad de goce y por
consecuencia tiene derecho a la
protección que el Estado le brinda a través del derecho a todos y cada uno de
sus miembros.
El derecho constitucional mexicano, descarta de manera
tajante la existencia de individuos carentes de capacidad jurídica, abole la
esclavitud y formula la declaración de libertad a cualquiera que entre a su
territorio, brindando así mismo la protección de sus leyes a través de su carta
Magna.
CAPACIDAD JURIDICA
La capacidad jurídica es en Derecho,
la aptitud de una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones por sí
misma, sin el ministerio o autorización de otro.
La capacidad
jurídica se clasifica en dos:
Ø Capacidad de goce: es la idoneidad que tiene una persona
para adquirir derechos.
Ø Capacidad de obrar o de ejercicio: es la idoneidad de una
persona para ejercer personalmente esos derechos.
La capacidad va paralela a la personalidad: se debe ser
necesariamente persona para tener capacidad, aunque se puede tener capacidad de
goce mas no de ejercicio, por ejemplo los infantes que son propietarios de un
bien inmueble, estos tienen derecho a gozar de la propiedad mas no pueden
ejercitar sus derechos vendiéndola o arrendándola pues no tienen un poder de
raciocinio bien definido.
La imposibilidad de ejercer o gozar de la capacidad de
obrar se conoce como incapacidad'.
En la legislación mexicana, toda persona tiene por el simple
hecho de existir capacidad jurídica o de goce. Esta capacidad se adquiere en el
momento del nacimiento y se pierde al morir; sin embargo, el Código Civil
Federal establece que desde el momento en que el individuo es concebido se le
tiene por nacido y está bajo la protección de las Leyes de dicho código.
Para obtener la capacidad de ejercicio deben cumplirse
ciertos requisitos que la ley señala. En el caso de México, se necesita tener
18 años cumplidos, es decir, ser mayor de edad para ejercer la capacidad.
Existe la figura de la emancipación, que permite que un menor pueda adquirir un
grado de capacidad de ejercicio casi idéntica a la de un adulto, excepto que no
puede casarse sin consentimiento de su tutor legal.
ADQUISICION.
El verbo adquirir hace mención al
hecho de ganar u obtener algo a través del propio trabajo o esfuerzo. También
puede ser sinónimo de comprar (por medio del dinero) y de conseguir o lograr
En el ámbito del derecho, adquirir es tomar una cosa como
propiedad de uno mismo siempre que no pertenezca a nadie o que se haya cedido a
título lucrativo u oneroso, o por prescripción.
La adquisición de una propiedad según el código civil se
puede realizar a través de un título universal o un título particular, antes de
adquirir un bien es importante conocer lo que el código civil dice referente a
la propiedad y a la posesión; en donde se acredita como poseedor de una cosa el
que ejerce sobre ella un poder de hecho; el propietario de una cosa puede gozar
y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes.
ü POR OCUPACIÓN: Es un modo originario de adquirir el derecho
de propiedad sobre las cosas que nunca han tenido dueño o sobre las cosas
abandonadas por su anterior dueño, es decir las cosas que no son de la
propiedad de nadie pero que pueden llegar a serlo.
ü POR LA LEY: La ley constituye un modo muy amplio y
susceptible de adquirir y transmitir el derecho de propiedad y los demás
derechos reales regulados por ella.
ü POR SUCESIÓN: La sucesión testamentaria y la sucesión intestada
representan una forma apta para la transferencia del derecho de propiedad y de
otros derechos reales, así como los derechos de créditos y de las deudas que
integran el patrimonio causante.
ü POR EFECTO DE LOS CONTRATOS: Constituye un medio de transmitir
y adquirir al mismo tiempo el derecho de propiedad sobre una cosa determinada.
Ej. Un contrato de compra – venta, donde el vendedor transmite su derecho de
propiedad de la cosa y el comprador adquiere este derecho sobre la cosa.
ü POR PRESCRIPCIÓN: Se refiere a la prescripción adquisitiva
mediante la cual se puede adquirir el derecho de propiedad
PÉRDIDA.
La pérdida o abandono de propiedad es una categoría del
Common law sobre la propiedad, la cual indica que las pertenencias personales
dejan de ser posesión de sus dueños legales sin haber entrado directamente bajo
la posesión de otra persona es considerada perdida, extraviada, o abandonada,
dependiendo de las circunstancias bajo la que fueron encontrados por el próximo
partido para adquirirlos.
Los derechos de un descubridor de tal propiedad son
determinados en parte por el estatus en el que es encontrado.
Pérdida
del Derecho de propiedad o del dominio
1.
ABSOLUTO
Voluntario
Ø Por abandono de la cosa o bien, la intervención voluntaria
del titular de desprenderse del dominio de la cosa por no querer seguir siendo
propietario.
Ø Por enajenación de la cosa o bien. negocio jurídico en
virtud del cual, el titular de una cosa o derecho, trasmite su dominio o algún
derecho sobre ellos a otra persona, ya sea a título gratuito (sin
contraprestación) u oneroso (a cambio de una cantidad de dinero u otra
prestación que le sirve de equivalente).
Involuntario
Ø Por destrucción material del bien
Ø Por accesión continua
Ø Por accesión Revocatoria
Ø Por decisión judicial
Ø Por mandato de la ley
2.
RELATIVAS
Ø Por transferencia a un titular distinto por disposición de
la ley. Ej. Accesión, prescripción adquisitiva y ocupación de mueble
abandonado.
Ø Por transferencia por efectos concurrente de la ley y la
intervención de la voluntad de un sujeto (adjudicación por remate judicial,
retracto convencional)
Ø Por transmisión voluntaria del dominio, (venta, donación,
permuta)
Ø Por destrucción de una adquisición anterior, (nulidad,
revocación)
Ø Por renuncia, es decir por voluntad unilateral del titular
de desprenderse de sus derechos a favor de uno o varios sujetos (la repudiación
de la herencia)
Ø Por confiscación, se pierde el derecho o dominio por
sanción aplicable a los delitos cometidos al patrimonio público, al tráfico de
sustancias psicotrópicas y estupefaciente.
RESTRICCIONES.
Restricción es una noción con origen etimológico en el
latín restrictĭo. Se trata del proceso y la consecuencia de restringir. Este
verbo, por su parte, refiere a limitar, ajustar, estrechar o circunscribir
algo.
Por más absoluto que se repute el dominio, se hace
necesario reconocer ciertas restricciones y límites, fundados en razones de
interés público y otros resultantes de la mea coexistencia del derechos análogo
de los vecinos.
Las restricciones impuestas a la libre disposición jurídica
de Nuestro Código legisla solamente las restricciones y límites del dominio derivadas
de las relaciones de vecindad. Las restricciones impuestas a la disposición
jurídica se encuentran dispersas en diferentes partes del Código.
“Todo
acto jurídico que cercene alguna de las facultades que la ley garantiza al
propietario, puede considerarse como una restricción impuesta a la libre
disponibilidad”.
Las limitaciones impuestas a la propiedad, pueden tener su
fuente en la ley, o en estipulaciones contractualmente establecidas. Las
primeras son las que menoscaban algunas de las facultades del propietario,
considerado como titular de los derechos de uso, goce y disposición; en las
segundas las restricciones constituyen desmembraciones del derecho de
propiedad, cuyas facultades sufren algunas disminuciones más o menos
importantes.
Las
restricciones jurídicas contempladas por el Código Civil, se refiere a:
· No enajenar. Es decir, se le prohíbe al enajenante, incluir
en el contrato de transferencia de dominio de una cosa, la cláusula en virtud
de la cual el adquirente no puede volver a enajenar la cosa transmitida a
ninguna otra persona (prohibición general). Pero si es válida la cláusula de no
enajenar a persona determinada.
· Los coherederos pueden convenir que la indivisión de los
bienes hereditarios continúe total o parcialmente, por un plazo que no exceda
de diez años.
· El testador, si no hubiere herederos, podrá ordenar que se
mantenga la indivisión por un plazo no mayor de diez años. Respecto de un bien
determinado, o de un establecimiento comercial o industrial, podrá extender el
plazo, cuando hubiere menores, hasta que lleguen a la mayoría de edad.
· Los propietarios de un inmueble o mueble no pueden
constituir sobre ellos ningún derecho real que no sea de los expresamente
admitidos por el Código Civil. Esta prohibición no se aplica a los derechos
personales que puedan crear las partes, toda vez que no atenten contra el orden
público y las buenas costumbres.
No
podrán ser objeto de los actos jurídicos:
· aquello que no esté dentro del comercio;
· lo comprendido en una prohibición de la Ley;
· los hechos imposibles, ilícitos, contrarios a la moral y a
las buenas costumbres o que perjudiquen los derechos de terceros.
La inobservancia de estas reglas causa la
nulidad del acto, y de igual modo, las cláusulas accesorias que, bajo la
apariencia de condiciones, contravengan lo dispuesto por este artículo.
Los actos jurídicos celebrados sin la precisa observancia
de las formalidades establecidas son nulos, no producen efecto alguno, aunque
se apliquen a cosas que están en el comercio.
PERSONAS MORALES.
La persona moral es la agrupación o
entidad constituida primariamente por un grupo de seres humanos, con el
objetivo de alcanzar o cumplir fines que por su naturaleza sobrepasan las
posibilidades individuales, o bien que requieren de esta unión de varios
sujetos para cumplir de mejor manera los
objetivos a alcanzar.
Las personas morales deben también
contar con ciertos atributos que permitan su pronta identificación y
delineamiento de derechos y obligaciones.
Las personas morales son entes con personalidad jurídica y
patrimonio propios, por lo que no tienen dueños si no accionistas, solo que
como estas personas morales no pueden ejercer sus derechos o cumplir con sus
obligaciones por propia cuenta debe existir en cada persona moral un consejo de
administración, generalmente conformado por uno o varios administradores y uno
o varios comisarios (estos se encargan de vigilar el trabajo de los
administradores), los cuales son elegidos por la asamblea general de
accionistas (en la práctica estos son si fueran dueños de las personas morales
pero en la teoría como las personas aún las morales no pueden tener dueño se
les denomina accionistas)
LA PERSONALIDAD COLECTIVA
La personalidad colectiva es la "unidad" que el
orden jurídico crea, integrada por un grupo o conjunto de individuos que
establecen entre sí relaciones para determinados fines. La persona colectiva, a
través de sus órganos, pueden realizar actos que le son atribuibles. El
conjunto de los miembros de la "unidad", algunos de ellos o uno en lo
individual, o incluso no miembros, de acuerdo con la forma y los procedimientos
que el orden estatuye, son los "órganos" de la "unidad".
Los individuos fuera de la persona colectiva, siguen
existiendo como personas individuales, sujeto s al cúmulo de normas aplicables
a ellos en tal condición y como seres humanos independientes en los casos en su
conducta no se encuentre regulada.
ELEMENTOS
DE LA PERSONALIDAD COLECTIVA
Ø COLECTIVIDAD.- más de dos personas o patrimonios.
Ø FIN DETERMINADO.- que sea permanente, lícito y determinado.
Ø RECONOCIMINETO.- La ley y el Estado debe de reconocer la
existencia de la persona jurídico – colectiva mediante el otorgamiento de un
registro.
CLASIFICACIÓN
DE LAS PERSONAS JURÍDICO – COLECTIVA
Las
personas colectivas, pueden clasificarse en públicas y privadas.
PUBLICAS:
· Internacionales.- Estado (países) y personas jurídicas
extranjeras
· Nacionales.- El Estado mexicano, el D. F., las entidades
federativas y los municipios
PRIVADAS:
· Sociedades
· Asociaciones
· Corporaciones
· Cooperativas
· Fundaciones
LAS ASOCIACIONES, SOCIEDADES Y
FUNDACIONES.
Los principales tipos de personalidades colectivas son las
sociedades y las asociaciones y fundaciones las cuales se distinguen por su
objeto.
ASOCIACION.-
es la reunión permanente de “individuos” con un fin lícito y determinado que
“no es preponderantemente económico. Una asociación es una persona jurídica que
se constituye mediante acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, que se
comprometen a poner en común conocimientos, medios y actividades para conseguir
unas finalidades lícitas, comunes, de interés general o particular, y se dotan
de los Estatutos que rigen el funcionamiento de la asociación. Los ejemplos más
comunes son las asociaciones comerciales, los sindicatos, las sociedades y
asociaciones profesionales, grupos ecologistas, y varios otros tipos de grupos.
SOCIEDAD.-
es la reunión permanente de “personas” y/o “recursos” para la realización de un
“fin preponderantemente económico”, pero que “no constituye especulación
comercial”. Una sociedad es, en el ámbito
del derecho, una agrupación entre dos o más personas que se obligan en común
acuerdo a realizar aportes para concretar una actividad comercial. Las
ganancias generadas por dicha actividad deben ser repartidas entre los socios.
FUNDACIONES.-
Las fundaciones son organizaciones constituidas sin ánimo de lucro que, por
voluntad de sus creadores, destinan su patrimonio a la realización de
actividades de interés general. Estas personas jurídicas se rigen por la
voluntad de su fundador, por sus estatutos y por la ley. Entre las finalidades
típicas de las fundaciones podemos
mencionar: la defensa de los derechos humanos; defensa de víctimas del
terrorismo y de actos violentos; cooperación para el desarrollo; promoción educativa,
cultural, científica, sanitaria, deportiva, etc.; defensa del medio ambiente;
fomento de la economía social, etcétera.
Se prevé que merecen especial apoyo las
fundaciones que participan en la creación y desarrollo de respuestas e
iniciativas adaptadas a las necesidades sociológicas de la sociedad
contemporánea ya que es para fines de interés general, con arreglo a la ley y Sólo
podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades, en virtud de resolución
judicial motivada.
Se pueden
constituir fundaciones las personas físicas y las personas jurídicas, públicas
o privadas. Dicha constitución se realiza mediante acto intervivos o mediante
acto mortis causa; en el primer supuesto, a través de escritura pública, y en
el segundo por testamento que contendrá los mismos datos que la escritura.
Las
fundaciones adquieren personalidad jurídica desde la inscripción de la
escritura pública de constitución en el correspondiente registro de
fundaciones; por tanto, dicha inscripción es obligatoria.
La principal diferencia entre una “asociación” y una “sociedad” es su
fin, pues la primera no tiene un fin preponderantemente económico, mientras que
la segunda tiene un fin económico, pero que no constituye especulación
comercial.
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